Catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley.
Updated: Sep 5

Decreto 184/1998, de 22 octubre LCM 1998\454 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
El Catálogo, que se contiene en los Anexos I y II del presente Decreto, y que sustituirá al anteriormente citado, tiene por objetivo, en primer lugar, la plena adecuación de la clasificación normativa a la realidad de los diferentes tipos de establecimientos existentes en la actualidad.
El Anexo I enumera y ordena los distintos tipos y clases de espectáculos públicos, actividades recreativas, locales, recintos y establecimientos regulados por la citada Ley. El Anexo II recoge las definiciones de los mismos.
Los espectáculos y actividades recogidos en el Catálogo podrán desarrollarse en los locales, recintos, instalaciones o establecimientos que se enumeran y definen en el mismo como aptos para cada uno de aquéllos. Los espectáculos y actividades podrán también celebrarse en otros locales o establecimientos diferentes de los indicados, siempre que estén comprendidos en el Catálogo, respetando los límites y requisitos establecidos en el artículo 6.º del presente Decreto.
La clasificación de un local, recinto, instalación o establecimiento abierto al público, que no estuviere enumerado expresamente en cualquiera de los diferentes epígrafes y apartados del Catálogo, requerirá la previa autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.
Reproducimos solamente de dicho catálogo los locales y actividades de interes para actividades de Hosteleria y afines:
9. De ocio y diversión:
9.1. Bares especiales:
9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
10. De hostelería y restauración:
10.1. Tabernas y bodegas.
10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteríes y asimilables.
10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
10.5. Bares-restaurante.
10.6. Bares y restaurantes de hoteles.
10.7. Salones de banquetes.
10.8. Terrazas.
III. Otros establecimientos abiertos al público
Por otra parte, se procede a clasificar y definir los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público que de forma profesional y habitual, se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comidas o bebidas a los concurrentes para ser consumidas en aquéllos.
9. De ocio y diversión
9.1. Bares especiales: Locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando perturbar el entorno medioambiental. Reúnen las siguientes características comunes: a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del local. b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a terceros. c) La ambientación musical se realiza mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de proyecciones músico-vocales. d) No está permitida la existencia de pista de baile y ofrecer o permitir practicar esta última actividad recreativa. e) Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
Presentan las características diferenciadoras siguientes:
9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo: No están permitidas las actuaciones en directo.
9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo: Pueden realizarse actuaciones musicales, músico-vocales en directo con un máximo de cuatro actuantes distintos por día, así como la actuación del público en actividad de karaoke.
10. De Hostelería y restauración
10.1. Tabernas y bodegas:
Tabernas:
Establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, dedicado de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, a los concurrentes para su consumo en el interior del local, vino y otras bebidas espiritosas. No pueden tener cafetera, cocina, plancha, ni cualquier otro medio que permita preparar o calentar comidas.
Bodegas:
Establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.
10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Cafeterías:
establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, donde se sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas y comidas a cualquier hora en que permanezca abierto el establecimiento, platos confeccionados normalmente a la plancha o cualquier otro método que permita servir una comida rápida.
Bares y café-bares:
establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia, cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos donde se sirve al público de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas. Se permite servir tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración.
10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteríes y asimilables:
Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no implique la actividad de bar, cafetería o restaurante.
10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Restaurantes:
establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en servicio de mesas en el mismo local.
En este epígrafe se comprende, cualesquiera que sea su denominación (asadores, pizzerías, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la actividad descrita. Los establecimientos comprendidos en este apartado podrán amenizar el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o varios intérpretes sin exceder el máximo de cuatro distintos por día. No está permitida la existencia de escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en cualquiera de sus formas.
Autoservicios de restauración: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, que ofrecen al público, en régimen de autoservicio, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en mesas existentes en el mismo local.
10.5. Bares-restaurante:
Establecimientos de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.
10.6. Bares y restaurantes de hoteles:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo. Dependencia del hotel donde se presta a los residentes en el mismo y acompañantes servicios que consisten en ofrecer las actividades definidas en los apartados 10.2 y 10.4 anteriores. Estas dependencias no tendrán acceso directo a la vía pública.
10.7. Salones de banquetes:
Locales cerrados y cubiertos que sirvan a grupos determinados de público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas, que no impliquen la actividad de bar, para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local. En estos locales puede realizarse la actividad de baile, siempre que sea única y exclusivamente para el público que ha asistido al banquete.
10.8. Terrazas:
Son recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables. Se practican las mismas actividades que en el establecimiento de que dependen.




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